Apenas queda un mes. El 21 de mayo de 2026 está marcado en rojo en el calendario de Bruselas, pero en los despachos de nuestro legislador parece que el tiempo transcurre a otra velocidad. Hablamos de la Directiva (UE) 2024/1203, esa norma llamada a revolucionar la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y a jubilar, por fin, a las ya veteranas Directivas de 2008 y 2009. Por ahora, el anteproyecto sigue sin ver la luz, lo que retrasa tanto su análisis como la posible contribución de la academia y la sociedad civil en la fase de consulta pública. Es inevitable preguntarse si, ante el notable volumen de directivas europeas que España tiene ahora mismo pendientes de transposición ––101 según informa la Oficina del Parlamento Europeo en España en su informe anual––, la protección penal del medio ambiente logrará encontrar su hueco prioritario o si, por el contrario, terminará diluyéndose en la dinámica, no siempre ágil, del procedimiento legislativo.
Al margen del curso que siga la tramitación parlamentaria, la realidad operativa para los compliance officers y responsables de sostenibilidad ya ha comenzado a cambiar. La Directiva impone una inmersión profunda en un arsenal normativo de una complejidad técnica inherente, donde la remisión a reglamentos, directivas y Convenios –– MARPOL 73/78, Seveso III, Convenio CITES, entre otros–– convierte a la norma penal en blanco en un instrumento de difícil aplicación. Términos como Tetraclorotetrafluoropropano dejarán de ser tecnicismos de laboratorio para integrarse en la matriz de riesgos de las compañías. Ignorar esta taxonomía no solo es una temeridad ambiental; en el marco del artículo 31 bis del Código Penal, supone abrir la puerta a una responsabilidad penal corporativa que ninguna estructura de control interno podrá mitigar si no empieza, desde hoy mismo, a descifrar el nuevo abecedario.
1. La metamorfosis del delito ecológico: servicios ecosistémicos y nuevos umbrales en la Directiva 2024/1203
La Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, viene a sustituir las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE, tras el informe de evaluación de la Comisión Europea en la que detectó que la disparidad de sanciones entre países, la falta de definiciones precisas y la debilidad de cooperación transfronteriza en esta materia estaban dejando espacios de impunidad. No se trata de una cuestión baladí: según el último informe de Eurojust, en enero de 2021, los delitos medioambientales se sitúan como la cuarta actividad delictiva más lucrativa del mundo, con un crecimiento anual de entre el 5% y el 7%. La Directiva encuentra su base normativa en el compromiso con un «elevado nivel de protección ambiental» del artículo 3 TUE y en los principios de «quien contamina, paga» y de precaución consagrados en el artículo 191 TFUE. Sin embargo, la verdadera competencia se encuentra en el artículo 83.2 TFUE, que otorga a la Unión la competencia excepcional para imponer normas mínimas sobre delitos y sanciones cuando la eficacia de una política común —en este caso, la ambiental— así lo exija.
La envergadura de este nuevo marco normativo se refleja en una arquitectura legislativa compuesta por setenta y cinco considerandos y treinta artículos que articulan un catálogo de veinte tipos penales, reforzados por tipos cualificados. La norma no solo armoniza las penas máximas aplicables tanto a personas físicas como jurídicas, sino que establece un régimen común de circunstancias agravantes y atenuantes, plazos de prescripción específicos y complejas cuestiones procesales destinadas a facilitar la investigación transfronteriza. Como pieza angular para garantizar la efectividad de estas medidas, la Directiva impone, además, a los Estados miembros la obligación de diseñar y ejecutar una estrategia nacional de lucha contra la delincuencia medioambiental, asegurando así una respuesta coordinada y coherente en todo el territorio de la Unión.
Las conductas tipificadas presentan un carácter heterogéneo y abarcan desde la gestión irregular de residuos y la contaminación procedente de buques, hasta actividades industriales peligrosas, el manejo ilícito de mercurio o materiales radiactivos, y los delitos contra la capa de ozono. Asimismo, se dota de tutela penal los recursos hídricos frente a vertidos, la protección de hábitats y el comercio ilegal de especies. La norma europea reconoce la particularidad transfronteriza que generalmente tienen los delitos medioambientales y por ello busca erradicar prácticas como el traslado ilegal de residuos ––que alimenta vertederos electrónicos como el de Agbogbloshie, en Ghana––o combatir la deforestación importada vinculada a materias primas como el cacao o el caucho.
Para que una conducta sea punible bajo este nuevo marco, debe concurrir, en primer lugar, una ilicitud previa (art. 3.1. de la Directiva 2024/1203), lo que implica la vulneración del Derecho de la Unión que contribuye a los objetivos de la política ambiental del artículo 191.1 del TFUE, o de las disposiciones nacionales que le dan cumplimiento. En cuanto al elemento subjetivo, la Directiva exige que la conducta sea intencionada o, en la gran mayoría de los tipos, cometida por imprudencia grave, elevando así el estándar de diligencia debida exigible a los operadores. Sin embargo, la verdadera innovación reside en la delimitación de unos umbrales que determinan cuándo un ilícito administrativo deviene en delito, así como en el establecimiento de criterios de valoración específicos. Estos umbrales pivotan sobre dos ejes fundamentales:
- El primero se define por la gravedad del resultado o del riesgo creado: por un lado, encontramos un límite de carácter antropocéntrico —centrado en la causación o riesgo de muerte o lesiones graves a personas— y, por otro, un límite de carácter ecocéntrico, enfocado en la producción de «daños sustanciales» a la calidad del aire, el suelo, las aguas, las plantas, los animales o, de manera sistémica, a los ecosistemas.
Probablemente, la introducción y definición del concepto de «ecosistema» sea una de las mayores aportaciones de la Directiva, respondiendo a una demanda histórica de la comunidad científica. En este sentido, resulta fundamental el Considerando 13, que integra dentro del ecosistema los denominados «servicios basados en los ecosistemas». Aunque el texto en español presenta una traducción algo farragosa de lo que técnicamente se conoce como servicios ecosistémicos (ecosystem services), esta interpretación supone un cambio de paradigma en la valoración del daño.
Estamos ante una transición de la visión estática de la naturaleza hacia una visión funcional. El foco ya no se sitúa únicamente en lo que la naturaleza es, sino en lo que la naturaleza hace. Por ejemplo, si un vertido ilegal acaba con una población de abejas silvestres, el reproche ya no se agota en la pérdida de biomasa de los insectos, sino que abarca la interrupción del servicio de polinización: un activo incalculable para la seguridad alimentaria y la regeneración forestal.
Asimismo, dentro del límite de carácter ecocéntrico, la Directiva penaliza aquellas conductas que causen o puedan causar «daños sustanciales». Para valorar el daño sustancial, además de los criterios de valoración del artículo 3.6 de la Directiva 2024/1203 podría emplearse metodología científica avanzada, como la Clasificación Internacional Común de los Servicios de los Ecosistemas (CICES). Esta herramienta, impulsada por la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA), permitiría identificar con precisión técnica qué funciones ecosistémicas han sido dañadas y cuantificar el impacto real del ilícito.
Sin embargo, a pesar del entusiasmo que despierta esta nueva terminología, no podemos obviar una realidad técnica agridulce: el concepto de servicios ecosistémicos ha quedado confinado al Considerando 13, sin encontrar un reflejo explícito y vinculante en el cuerpo del articulado. Estamos ante una práctica cada vez más recurrente en la técnica legislativa de la Unión Europea; por falta de consenso político entre los Estados miembros, se opta por incluir grandes avances conceptuales en los considerandos —que carecen de fuerza vinculante per se (STJUE de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, ECLI:EU:C:2014:2013, ap. 31)—, mientras se mantiene una redacción más conservadora en los preceptos obligatorios.
- El segundo eje es de corte cuantitativo: el criterio de la «no insignificancia».
Este umbral actúa como un filtro de exclusión para conductas de impacto mínimo, obligando a una valoración técnica de la escala, la masa o el volumen de la infracción para determinar si posee la entidad suficiente para ser considerada delito (art. 3.8 de la Directiva 2024/1203).
2. ¿Y el ecocidio? «El quiero y no puedo» en la nueva Directiva
Seamos sinceros: la mayor expectación en torno a esta Directiva era si la Unión Europea se atrevería a incorporar el crimen de «ecocidio». Como la impaciencia es mala amiga del hombre, vayamos directos a la respuesta: no se incorporó el término de manera literal en el articulado, pero (siempre hay un «pero») se introdujo un tipo cualificado en el artículo 3.3 de la Directiva 2024/1203 que, según el Considerando 21, busca castigar conductas comparables al ecocidio.
Este resultado no puede explicarse si no es por los procesos de negociación en los trílogos. Recordemos que en 2021 el Parlamento Europeo, impulsado por grupos como Stop Ecocide, aprobó una resolución pidiendo a la Comisión que se tipificase el «ecocidio» como un delito autónomo e incluso que abogase para su inclusión en la Corte Penal Internacional. De hecho, la Estrategia de Biodiversidad de la UE para 2030 ya incluía el compromiso de estudiar esta posibilidad a escala europea. Sin embargo, la realidad legislativa ha sido otra, la propuesta final no incluye el término “ecocidio” en el cuerpo de la ley, pero incluye delitos cualificados. En virtud del artículo 3.3 de la Directiva 2024/1203, las conductas recogidas en el apartado 2 constituirán delitos cualificados cuando se den las siguientes condiciones:
«a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o
b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas».
Durante las negociaciones, el Parlamento Europeo mantuvo el pulso para incluir un delito autónomo de ecocidio. Sin embargo, el Consejo y la Comisión lo consideraban como una de las circunstancias agravantes aquellos casos que sean comparables al ecocidio con la única diferencia que el Consejo postulaba como requisito que se produzca la destrucción de un ecosistema entero para que pudiera compararse al ecocidio.
Siguiendo la propuesta del Consejo y la Comisión, se incluye también en el artículo 8.a) de la Directiva 2024/1203, como circunstancia agravante:
«que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos».
Es decir, tenemos tipos cualificados y agravante. A simple vista, esto parece solaparse con el artículo 3.3 de la Directiva 2024/1203; sin embargo, en un análisis más pormenorizado, se aprecian dos diferencias:
- El criterio de generalización: La agravante no exige que el daño sea «generalizado»; puede ser un daño irreversible pero localizado.
- Jerarquía del objeto protegido: El tipo cualificado reserva su aplicación a ecosistemas de «considerable tamaño o valor medioambiental» o a «hábitats en lugares protegidos» (como la Red Natura 2000).
Más allá de la diferencia en la magnitud del desastre, el tipo cualificado del artículo 3.3 de la Directiva 2024/1203 no opera materialmente como el tipo autónomo que se pretendía al introducir el concepto de ecocidio. No define una conducta nueva con sustantividad propia, sino que responde a la estructura de las circunstancias modificativas de la responsabilidad: actúa como un elemento accidental que se proyecta sobre cada uno de los delitos que crea la Directiva. Bajo esta lógica, surge una duda sobre la coherencia del sistema: si ya se ha diseñado un tipo cualificado (que en realidad se multiplica por veinte al aplicarse a todo el catálogo), ¿por qué se introduce, además, una circunstancia agravante en el artículo 8.a) de la Directiva 2024/1203 que versa sobre la misma realidad fáctica? Resulta paradójico que la Directiva mantenga una agravante que, en la práctica, funciona de manera más «privilegiada» que el tipo cualificado. No existe, a mi parecer, ninguna razón que justifique el mantenimiento de la agravante. ¿Se piensa incorporar esta agravante como una agravante genérica en nuestro artículo 22 del Código Penal? Los efectos que se podrían producir no parecen muy convincentes.
3. La trasposición en España y la estrategia nacional contra la delincuencia medioambiental
De la breve descripción de la Directiva expuesta no es muy complicado sostener que, si bien el ordenamiento español cuenta con una base sólida, la transposición no estará exenta de notables desafíos técnicos. Sin pretensión de exhaustividad —pues cada modificación exige un análisis pormenorizado—, cabe plantear las siguientes reflexiones generales:
- Sobre la estructura de la parte especial. En el ordenamiento español, la protección penal del medio ambiente adolece de una fragmentación histórica. Actualmente, estas conductas se encuentran dispersas entre el Título XVI (recursos naturales y medio ambiente), el Título XVI bis (delitos contra los animales) y el Título XVII (delitos contra la seguridad colectiva, como los relativos a la energía nuclear o incendios). Sin embargo, el catálogo de la Directiva abarca conductas que, si bien no todas son plenamente subsumibles en el esquema actual, exigen un tratamiento unitario. Razones de coherencia sistemática justificarían una reestructuración profunda: la agrupación de todas estas figuras bajo un nuevo Título independiente. Esta reforma permitiría que el Derecho Penal español pivotara sobre el concepto central de la Directiva: el ecosistema.
- Sobre las ausencias de la Directiva. La Directiva permite que los Estados adopten conductas adicionales a las mínimas exigidas en su catálogo, lo que abre una oportunidad para reflexionar sobre la inclusión de un tipo autónomo de ecocidio siguiendo el ejemplo de países de nuestro entorno como Bélgica (art. 94 Code Pénal) o Francia (Art. L. 281-3, Loi nº 2021-1104). Para aterrizar esta figura, las propuestas del grupo de trabajo liderado por el profesor Neyret resultan especialmente útiles al ofrecer un marco técnico que dotaría de coherencia a ese nuevo título independiente. Bajo esta misma lógica, resulta paradójico que una norma que aspira a la protección integral de los ecosistemas no aborde directamente la contaminación acústica, una de las agresiones más persistentes tanto en entornos urbanos como marinos. Del mismo modo, la integración del maltrato animal —ya regulado en el Código Penal español— en este nuevo bloque normativo permitiría consolidar una visión ecocéntrica unitaria. Esta reestructuración facilitaría, además, el espacio para replantear la persecución de la minería submarina (Deep Sea Mining); si bien el texto comunitario pone el foco en la explotación offshore de gas y petróleo, ignora el riesgo irreversible de la extracción en fondos abisales. Lo mismo ocurre con la obsolescencia programada, una conducta que trasciende el mero fraude al consumo para convertirse en una agresión ambiental deliberada mediante la generación de residuos y el agotamiento de recursos finitos.
- Sobre la estrategia nacional. Uno de los puntos a mi juicio más interesantes de la Directiva se encuentra en su artículo 21, que impone a los Estados miembros la obligación de diseñar y publicar una Estrategia Nacional contra la delincuencia medioambiental antes del 21 de mayo de 2027. Desde la lógica de las políticas públicas, el orden de los factores sí altera el producto. Lo recomendable habría sido invertir los tiempos: elaborar primero una estrategia basada en un mapeo exhaustivo de la situación de la delincuencia medioambiental en España, identificar las lagunas de las autoridades implicadas y, solo entonces, acometer las reformas legislativas necesarias. Sin embargo, el calendario europeo obliga a legislar a contrarreloj para cumplir con mayo de 2026, dejando la planificación estratégica para un año después. Como suele decirse, con estos mimbres habrá que hacer el mejor cesto posible, aunque suponga construir la casa empezando por el tejado penal.