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I. Planteamiento del caso

En sentencia de 4 de junio de 2025, la Audiencia provincial de Sevilla estima la rescisión de un pago realizado por una sociedad domiciliada en Sevilla, Hispalense de masas congeladas, S.L., cuyo concurso se había abierto en dicha ciudad. El 19 de mayo de 2020 la citada sociedad había realizado un pago anticipado del préstamo conferido por la sociedad luxemburguesa SANDTON INVESTMENTS III (LUXEMBOURG) S.À.R.L., por un importe de 1.813.845,91€ otorgado por dicha entidad el 26 de enero de 2019. Abierto procedimiento concursal frente a Hispalense ante los tribunales de Sevilla, la administración concursal solicita en 2023 la rescisión de esta operación al entender que se trata de un acto perjudicial para el concurso.

La sentencia de instancia decreta la rescisión del pago, obligando a SANDTON INVESTMENTS a restituir la suma amortizada, así como los intereses devengados desde la fecha de la amortización. Igualmente califica el crédito de la entidad luxemburguesa como subordinado conforme al artículo 281.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). SANDTON INVESTMENTS apela esta resolución alegando nulidad de actuaciones (pretensión descartada ya en instancia) e invocando que la operación no es susceptible de rescisión conforme al Derecho luxemburgués, lo que evitaría la aplicación del Derecho español como lex fori concursus. La Audiencia considera, efectivamente, que la alegación del Derecho luxemburgués es pertinente, pero entiende que la prueba de dicho ordenamiento no impide la rescisión de la operación atacada.

Así pues, una vez descartada la nulidad de actuaciones, la sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla centra su análisis en la aplicación de las disposiciones relativas a la acción rescisoria cuando ésta presenta un elemento transfronterizo. Son varias las consideraciones que merecen atención: (i) la normativa aplicable/aplicada en el supuesto; (ii) la distinción entre cuestiones procesales y sustantivas en la acción rescisoria y (iii) la prueba del Derecho extranjero en el caso.

II. Normativa aplicable/aplicada en el supuesto

El concurso de las sociedades que tienen su domicilio en un Estado miembro queda sujeto a las reglas del Reglamento (UE) 848/2015 de insolvencia (en adelante, Reglamento europeo de insolvencia o REI). Conforme a éste, la apertura del procedimiento se realiza ante los tribunales del Estado del centro de intereses del deudor (COMI, en sus siglas en inglés), que se identifica con el lugar en que el deudor lleva a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses y que, en el caso de las sociedades se presume, salvo prueba en contrario, que se ubica donde tiene su domicilio social (art. 3.1 del REI). Este tribunal aplica su propia ley (lex fori concursus) para la tramitación del concurso (art. 7 del REI), si bien en determinadas circunstancias el legislador europeo prevé la consideración de otras normas, por ejemplo, para respetar las expectativas preconcursales de quienes se relacionan con el deudor. En este sentido, el artículo 16 del Reglamento europeo de insolvencia prevé que, si el beneficiado por el acto impugnado puede demostrar que, conforme a la ley de un Estado miembro de la Unión Europea que gobierna dicho acto (lex causae), éste no es, en ningún caso, rescindible, esta normativa actuará como ‘veto’ a la aplicación de la lex fori concursus que sí prevé dicha rescisión.

Este escenario es precisamente el que se plantea en el supuesto, ya que se trata de una sociedad española, para la que se ha abierto un procedimiento de insolvencia en Sevilla, en el cual se insta la rescisión de la operación de pago anticipado hecho a la sociedad luxemburguesa SANDTON INVESTMENTS. Ésta invoca la aplicación del artículo 16 del Reglamento europeo de insolvencia, alegando que el pago no es rescindible en ningún caso conforme al Derecho luxemburgués.

La Audiencia provincial de Sevilla acepta que, efectivamente, se pueda invocar el Derecho luxemburgués en el caso, lo que permite suponer que se ha verificado que la ley que gobernaba el préstamo era la de ese Estado miembro, lo que podría resultar bien de una elección de dicha ley, conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) 598/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), como resultaba en el caso que nos ocupa, bien de la aplicación de la ley de la residencia habitual de la parte que tiene a su cargo la prestación característica, según el artículo 4 del citado Reglamento. Sin embargo, el fundamento que refiere la Audiencia no es el artículo 16 del Reglamento de insolvencia, sino el artículo 730 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Este artículo reproduce esencialmente los términos del artículo 16 del Reglamento europeo de insolvencia, de modo que, siendo la lex causae del acto que pretende rescindirse una ley extranjera y no siendo posible rescindir el acto conforme a dicha norma, ésta funcionaría como veto a la aplicación de lo previsto en materia de rescisoria en la Ley concursal. La principal diferencia es que esta norma no limita territorialmente el ámbito de la lex causae (como hace el art. 16 del REI, a la norma de algún Estado miembro), por lo que puede remitir a cualquier ordenamiento.

Dado que el artículo 721 de la Ley concursal establece que las disposiciones del libro IV (sobre las normas de Derecho internacional privado) se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento europeo de insolvencia, puede plantearse entonces cuándo debe aplicarse y cuál es la finalidad del artículo 730 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Baste recordar a estos efectos que las normas nacionales tienen como finalidad regular las insolvencias con elemento transfronterizo cuando no resulte aplicable el Reglamento europeo de insolvencia, lo que se verificará si el centro de intereses del deudor está fuera de la Unión Europea (y en España se abre un procedimiento secundario) o si, resultando aplicable el Reglamento europeo de insolvencia (abierto el procedimiento principal en España), el supuesto no recae dentro de su ámbito de aplicación. Así, por ejemplo, en relación con la acción rescisoria, si la lex causae no es la de un Estado miembro (tal como prevé el art. 16 del REI), podría aplicarse entonces el artículo 730 del Texto Refundido.

El resultado de aplicar el artículo 730 del Texto Refundido conduce, pues, a la misma solución a la que se llegaría de haber aplicado el artículo 16 del Reglamento europeo de insolvencia, pero debe advertirse que, en buena técnica jurídica, era ésta y no aquella la norma que debería haberse aplicado, ya que el domicilio (COMI) de la concursada en España activa la aplicación del Reglamento europeo de insolvencia. Siendo estas las condiciones, resulta evidente que la regla aplicable en el supuesto era el artículo 16 del Reglamento europeo, pues la lex causae del acto impugnado era la de Luxemburgo, i.e. un Estado miembro. Con todo, como se indicó anteriormente, el resultado final no cambia ya que el legislador español decidió, como se ha visto, dar el mismo tratamiento a las acciones rescisorias transfronterizas, tanto a las vinculadas con la Unión Europea como a las que no.

III. Cuestiones procesales y sustantivas

El punto de partida que adopta la Audiencia de Sevilla condiciona en cierto modo el resto de la argumentación del tratamiento de la acción rescisoria, pues parece que no es necesario cuestionarse sobre la aplicación de otra normativa que no sea la española. De hecho, toda la sentencia se construye sobre distintos preceptos del Texto Refundido de la Ley Concursal o, en su caso, de la normativa procesal civil (Ley de enjuiciamiento) del ordenamiento español.

De nuevo, el resultado que se alcanza es correcto, pero, siendo aplicable la normativa europea, hubiera sido deseable que la Audiencia de Sevilla explicara por qué es posible /necesario aplicar la normativa española. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en interpretación del artículo 16 del REI (rectius del predecesor de éste, i.e. el Reglamento (CE) 1346/2000) ha establecido que esta disposición no contiene reglas específicas relativas a los aspectos procesales de la prueba de la lex causae por lo que las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el tribunal nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese tribunal de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado son cuestiones que caen dentro de la normativa de cada Estado miembro (asunto C-310/14 Nike, para. 27). En consecuencia, correspondía, efectivamente, aplicar las normas españolas. En este sentido, no puede reprocharse que el tribunal no respete los principios de equivalencia (i.e. no tratar de manera desfavorable el procedimiento con elemento extranjero respecto del nacional) o de efectividad (i.e. no hacer excesivamente difícil o imposible el ejercicio del derecho conferido por la legislación europea), tal como exige el Tribunal de Justicia en relación con la aplicación de la normativa procesal del foro en relación con la prueba del Derecho extranjero (así, en el citado asunto C-310/14 Nike, para. 44).

Por el contrario, las cuestiones sustantivas, es decir, si el Derecho luxemburgués permite o no la rescisión del acto impugnado, deben resolverse conforme a dicho ordenamiento. Para lo cual, resulta imprescindible la prueba de dicho Derecho.

IV. La prueba del Derecho extranjero

En ausencia de reglas específicas sobre el tratamiento del Derecho extranjero en el procedimiento concursal con elemento extranjero, el operador jurídico debe dirigirse a las reglas generales del sistema sobre este aspecto. En concreto, la Audiencia fundamenta su razonamiento en el artículo 281.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, conforme al cual entiende la Audiencia que puede emplear los medios que estime adecuados para su averiguación, en particular, su contenido y vigencia. Aparentemente dicha prueba no se había sustanciado en instancia. La consideración que hace la Audiencia de Sevilla relativa a que dicha investigación podría realizarse incluso de oficio debe tomarse con cautela, pues podría parecer que esta posibilidad existiría incluso en ausencia de alegación de dicho Derecho extranjero por las partes, lo que no se compadece bien con el espíritu de las normas así como con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (véase la sentencia de 30 de octubre de 2024).

El artículo 281.2 de la Ley de enjuiciamiento civil no establece cuáles son los medios para probar el contenido y vigencia del Derecho extranjero. Tampoco lo hace el artículo 33 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional, a la cual no hace referencia el tribunal, cuando, tratándose de un procedimiento con elemento extranjero, hubiera tenido aplicación. Ahora bien, este último artículo, en su párrafo 4, sí determina que ningún dictamen (nacional o extranjero) sobre el Derecho de otro país tendrá carácter vinculante para los tribunales españoles. Y así sucede en el caso, ya que la Audiencia de Sevilla entiende que la mejor prueba en este asunto es la pericial jurídica, es decir, la presentación de informes de expertos que explican el contenido vigente de ese ordenamiento. No obstante, esta prueba puede desvirtuarse, según la Audiencia, por la aportación de otras pruebas. En el caso, se admite la aportación de la legislación luxemburguesa, que se entiende no desvirtúa lo establecido en el informe pericial. Conforme a dicho informe resulta que el Derecho luxemburgués establece que pueden ser declarados nulos sólo ciertos actos perjudiciales para la masa que tengan lugar después de la fecha que el tribunal fije como fecha de inicio de la insolvencia o diez días antes de ese período. Para establecer cuál es esa fecha, el tribunal puede remontarse hasta seis meses antes del inicio del procedimiento concursal, salvo que hubiese solicitado la suspensión de pagos antes de ese inicio del procedimiento, pues entonces se entendería producida la insolvencia en ese momento de la suspensión de pagos. Para los peritos, la solicitud de suspensión de pagos puede equipararse a la solicitud de preconcurso española, lo que implicaba que el acto se habría producido con anterioridad a los diez días previos al estado de insolvencia y, por tanto, no resultaba rescindible.

Por otra parte, el informe pericial alude a la interpretación de otro artículo del Código de comercio luxemburgués, conforme al cual todas las transacciones y pagos realizados en fraude de acreedores son nulos con independencia de cuándo se hayan producido. Se entiende que hay intención fraudulenta cuando el pago es anormal y el deudor es consciente del perjuicio que sufren los acreedores (requisito éste que es discutido por la doctrina), aunque no sea precisa la intención de perjudicarles. El informe valora estos elementos para su aplicación al caso, entendiendo que tampoco en esta hipótesis resultaba rescindible el pago, al no existir intención fraudulenta. La Audiencia cuestiona esta valoración que hace el informe, al entender que excede el objeto de un informe pericial, que es acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero. Es por ello que procede a valorar los hechos y el Derecho aplicable, concluyendo que, conforme a esta disposición del Código de comercio luxemburgués el acto sí es revocable. En consecuencia, no es posible ‘vetar’ la aplicación de la normativa sobre la acción rescisoria española (en aplicación de la lex fori concursus) que sí autorizaba la rescisión del pago anticipado a SANDTON INVESTMENTS.

El análisis que hace la Audiencia de Sevilla en este punto es impecable, pero cabría preguntarse si de este modo quedaba satisfecha la prueba exigida por el artículo 16 del Reglamento europeo de insolvencia. Esta norma exige que el demandado pruebe que el acto no es rescindible ‘de ninguna manera’ conforme a la lex causae y ello se ha interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que abarca todas las disposiciones del citado ordenamiento, incluidos las disposiciones y los principios generales de esa ley (así, en el citado asunto C-130/14 Nike, para. 36). Ello supone que podrían existir otros mecanismos en el Derecho luxemburgués (no necesariamente de naturaleza concursal). Ciertamente el alcance de la formulación del artículo 16 del Reglamento europeo de insolvencia sitúa al demandado en una posición compleja pues la prueba de que el acto no es rescindible de ‘ninguna manera’, con una remisión tan amplia a la lex causae en su totalidad, parece excesiva. Esta parece ser la percepción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que entiende que esos recursos existen, al menos en abstracto, prácticamente siempre. Por ello ha interpretado que si se tuviera que probar que no existe ninguna posibilidad de impugnar el acto conforme a la lex causae (o que, existiendo, no se verifican las condiciones en el caso concreto), se impondría una carga excesivamente onerosa al demandado que privaría al artículo 16 del Reglamento de insolvencia europeo de su eficacia (véase el asunto C-54/16 Vinyls Italia, para. 38). De este modo, el demandado tiene que valorar cuáles son sus mejores cartas en el marco de la lex causae para intentar neutralizar la rescisión del acto conforme a la lex fori concursus.

V. Conclusión

La sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla realiza un buen análisis de las cuestiones relativas a la tramitación de una acción rescisoria cuando el supuesto presenta un elemento transfronterizo en la medida en que valora correctamente la necesidad de considerar un ordenamiento extranjero, así como los medios de prueba a estos efectos. La principal objeción que puede hacerse al texto no resulta, pues, de su resultado sustantivo, sino del insuficiente apoyo en la normativa europea, en concreto del Reglamento (UE) 848/2015, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Ley de cooperación jurídica internacional. A pesar de ello, resulta alentador que los tribunales concursales españoles empiecen a asumir con normalidad el recurso a los mecanismos de Derecho internacional privado.

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “Nuevas perspectivas de la insolvencia internacional: reestructuraciones preconcursales y concursales” (PID 2022-140017OB100) financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación (Generación de Conocimiento 2022).