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Los (pocos) datos empíricos de los que disponemos acerca de la pena de multa resultan, ciertamente, llamativos, habida cuenta del escaso protagonismo que de forma habitual se le presta a nuestra sanción “reina”. Sin pretensión de excederme en la exposición de los números, me remitiré a los escasos datos del INE y a los valiosos trabajos de investigación realizados hasta la fecha[1]. Todos ellos nos muestran una realidad incontestable: la multa es la sanción de imposición absolutamente mayoritaria en nuestro sistema penal. Y no solo en el nuestro. Casi el 40% de las sanciones penales que se imponen en Europa son pena de multa. En España el dato es aún más significativo: en torno al 50% de la penalidad está representada por la multa.

Y, siendo esto así, ¿qué sabemos de ella? El INE nos informa, escasamente, sobre las cifras totales (sin permitir distinguir entre multa impuesta y multa impagada), quedando en el absoluto desconocimiento qué personas incumplen y, más importante aún, qué pasa cuando incumplen. Conviene recordar que nuestro sistema prevé (art. 53 CP) la posibilidad de imponer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa. Es decir, multa -sanción olvidada- y prisión -la invitada predilecta de todas las discusiones académicas-, están más cerca de lo que pudiera parecer. ¿O no es tan así?

Si analizamos los estudios de campo de los autores arriba mencionados, se revelan datos algo distorsionadores. Resumiendo: el 80% de las penas de multa impuestas sancionan la comisión de tres tipologías delictivas: delitos contra la seguridad colectiva (entre los que destacan, esencialmente, los delitos contra la seguridad vial), delitos patrimoniales y lesiones. Para completar la imagen, un dato revelador: el 85,5% de las multas se imponen a personas que se valen de un abogado de oficio. Del total de multas impuestas, una significativa mayoría se paga. Debe tenerse en cuenta que, del margen abstracto del que el juzgador dispone para la cuantificación de la cuota en el sistema de días multas, que oscila entre los 2 y los 400 euros para las personas físicas, la cuota diaria media impuesta es de 4 euros. La mayoría de las multas se pagan voluntariamente. Las que no se pagan implican, en casi todos los supuestos, que se dicte de forma automática la responsabilidad personal por impago. Y, sin embargo, más de la mitad de las RPS impuestas acaban suspendiéndose, por lo que no hay entrada en prisión. De las muestras analizadas en los estudios de referencia, solo un 4,28% del total de multas impuestas acaba en prisión por impago[2].

Este panorama de datos, si bien muestra una imagen parcial e imperfecta, nos conduce indefectiblemente hacia la siguiente reflexión.

La pena de multa es una protagonista invisible en nuestro sistema. Aunque, como se pone de manifiesto por autoras como Ester Blay[3], quizá no encaje en el discurso penológico actual relativo al giro punitivo y el populismo penal asociado a la cultura del control[4], sí que existe una percepción generalizada unida a las sanciones de multa que puede encajar en un discurso crítico concreto. Así, la multa, con su escasísima función de estigma o reproche social (por la posibilidad de mantenerla en el ámbito más privado del penado), y cuya pretendida “igualdad de sacrificio” queda muy lejos de cumplirse, puede encajar con un discurso a menudo defendido por la doctrina penalista más reciente: el del derecho penal del “amigo”, que privilegia a quien tiene medios y poder frente al delincuente social marginado. Así, explorar el discurso de la plutofilia[5] puede ofrecernos un encaje discursivo para despertar verdadero interés doctrinal sobre esta figura, injustamente olvidada.

¿Y por qué es necesario plantear este discurso crítico? Porque los datos nos devuelven la imagen de una sanción que no encaja en los márgenes en los que pretende acoplarse. La pregunta, a mi juicio, debe reformularse en los siguientes términos: ¿qué consecuencias tiene para la institución de la pena en su conjunto (de la que la multa no debe en ningún caso escindirse) esta dinámica aplicativa generalizada?

Pues bien, una de las primeras derivaciones es que se está incumpliendo de forma patente el mandato de individualización de las penas que incumbe a los aplicadores del derecho, no por una decisión propia, sino por una falta de medios (y de voluntad política), con el beneplácito otorgado por el Tribunal Supremo[6]. Esta aplicación absolutamente automatizada (donde no hay ningún tipo de estudio real sobre la capacidad económica del penado, único factor a tener en cuenta para la determinación de la cuota), perjudica, indudablemente, a quienes tienen una situación económica desfavorecida.

¿Qué nos dice esto de nuestra sanción reina? Que difícilmente podrá cumplir con los efectos que cabe esperar de la pena. No tiene, en palabras de Faraldo[7], “capacidad rehabilitadora”, pero, tal y como se aplica, no será capaz de alcanzar ningún otro fin preventivo. No lo alcanzará para las personas de condición económica alta, pues su pago será satisfecho sin afectación a su esfera de intereses. Tampoco lo alcanzará para personas de condición económica muy baja, pues no tendrán capacidad real de cumplir con la condena por mucho que lo quieran. Tampoco lo hará respecto del sector situado entre ambos, que podríamos clasificar de “clase media/baja”, pues se pone de manifiesto que, dada la cuantía manifiestamente baja que, por automatismo, nuestros tribunales imponen sin motivación alguna, carecerá de ningún tipo de efecto aflictivo, así como preventivo.

Tenemos, por tanto, una sanción que ni duele (no estigmatiza), ni previene (ni de forma especial ni general) ¿Qué esperamos, entonces, de una sanción como la multa? ¿Es necesario que su contenido aflictivo realmente lo sea? ¿De qué forma podemos plantear una multa que duela, que prevenga, que lance un mensaje a la sociedad? Si no conseguimos ninguno de estos efectos, quizá debemos llegar a la conclusión de que lo que creíamos que era una pena no lo sea tanto, y entonces la pregunta deba cambiar. ¿Renunciamos a la pena de multa como alternativa a penas más restrictivas de derechos para delitos de gravedad leve? ¿O bien la reconfiguramos y confiamos en sus prometedores efectos positivos como alternativa a las penas de prisión de corta duración?

En todo caso, no debemos permanecer impasibles[8]. Debemos atender, asimismo, a la presencia de otros elementos distorsionadores del sistema. Mecanismos procesales como la conformidad o instituciones como la suspensión de la pena pueden resultar, de hecho, perversos, en un sistema de penas no individualizado, con poca capacidad aflictiva y escasísima capacidad preventiva. Véase, a modo de ejemplo, uno de los casos paradigmáticos que permitirán formarse una idea de la paradójica distorsión que la conformidad y la multa generan. El futbolista Cristiano Ronaldo, cuyo patrimonio conocido ronda los 700 millones de euros, fue condenado en sentencia dictada en conformidad por cuatro delitos fiscales, siendo la cuota de su pena de multa de 250 euros diarios[9]. Ni siquiera se permiten nuestros tribunales, ante la patente evidencia de la solvencia económica del penado, imponer la pena en sus límites más altos. ¿Cómo es posible que nos tomemos en serio una sanción así?

No queda mucho lugar a la duda: no solo es cuestión de que los Cristianos Ronaldos del mundo sigan defraudando a sus anchas, es cuestión de preguntarse si, como sociedad, no debiéramos replantearnos si una sanción penal automatizada, vacía de motivación, y ausente de principios tan básicos como la igualdad, la personalidad de las penas o la culpabilidad por el hecho y no por el modo de vida debe seguir siendo la protagonista de nuestro sistema penal. Sin duda, algo debemos hacer para no dejar que este debate se enfríe.

[1] Los datos empíricos a los que se hace referencia a lo largo del artículo se extraen de los siguientes trabajos: BLAY GIL, Ester; VARONA GÓMEZ, Daniel: “El castigo en la España del siglo XXI. Cartografiando el iceberg de la penalidad”. Polít. Crim. Vol. 16, N.º 31 (junio 2021), Art. 5, pp. 115-145. CID, José; LARRAURI, Elena (coord.) (2002): Jueces penales y penas en España (Valencia, Tirant lo Blanch). Asimismo, quisiera agradecer los comentarios y el fructífero intercambio de conocimiento que pude compartir especialmente con los profesores Blay, Larrauri y Cid, con ocasión de la celebración del seminario del Proyecto de Investigación REPENSANCIONES (Repensando el modelo de sanciones penales), el 20 de abril de 2023 en la Universidad Autónoma de Madrid.

[2] Sobre los datos disponibles acerca de la realidad de la prisión por impago de multas:  GÓMEZ MARTÍN, Víctor; CORCOY BIDASOLO, Mirentxu; CARDENAL MONTRAVETA, Sergi; HORTAL IBARRA, Juan Carlos; VERA SÁNCHEZ, Juan Sebastián; BALAGUER BATALLER, Mireia; VALIENTE IVÁÑEZ, Vicente (2016): La prisión por impago de multa en Cataluña Diagnóstico del problema y propuestas de solución. Catálogo de investigaciones del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada de la Generalitat de Catalunya.

[3] BLAY GIL, Ester., (2022): A vueltas con la multa. De la relativa invisibilidad de la pena de multa y de las razones para que se investigue sobre ella. InDret.

[4] Vid.: BLAY y VARONA, op. cit. y DÍEZ RIPOLLÉS, José Luís (2004): “El nuevo modelo penal de la seguridad ciudadana”, en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (Año 6, N.º 3), pp. 1-34, GARLAND, David (2001): The culture of control. Crime and social order in contemporary society (Oxford, Oxford University Press).

[5] TERRADILLOS BASOCO, Juan María, Aporofobia y plutofilia: La deriva jánica de la política
criminal contemporánea, 
J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2020.

[6] Sentencia del Tribunal Supremo 1377/2001, de 11 de julio.

[7] FARALDO CABANA, Patricia (2017): Money and the governance of punishment. A genealogy of the penal fine (Londres, Routledge).

[8] En el ámbito español, han tratado estos temas: Silva Sánchez, Jesús María, (2004). “Delincuencia patrimonial leve: una observación del estado de la cuestión”, Estudios Penales y Criminológicos, 25. COCA VILA, Ivo. La Pena de multa en serio: reflexiones sobre su dimensión y aseguramiento aflictivos a través del delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP). InDret, 2021, p. 69-99; CARDENAL MONTRAVETA, Sergi. (2020). La pena de multa: estudio sobre su justificación y la determinación de su cuantía.

[9] BARQUÍN SANZ, Jesús. La pena de días multa en la práctica judicial española. En Libro homenaje al Profesor Diego Manuel Luzón Peña con motivo de su 70º aniversario. Reus, 2020. p. 1241-1251.

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